Afirmación · Criterio jurídico

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4.11.2002 que la Comunidad transcribe, cargar el importe de determinados servicios solo a los propietarios de edificaciones que los consumen no vulnera los estatutos y queda amparado por el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

NOTE-2009-CP-LASR-AMPARO-003

Criterio jurídicoDocumentadoBorrador — pendiente de revisión documentalEvidencia controvertida — las fuentes discrepan

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Escrito de parte, 2009pág. 5Hecho Tercero (transcripción de la SAP Madrid de 4.11.2002)20 de julio de 2009

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«cargando su importe a los propietarios de edificaciones que efectivamente los consuman en absoluto vulnera el artículo 3 del Texto estatutario y queda amparada por la propia dicción literal del artículo 9.5 primer párrafo de la citada Ley especial de referencia»

La afirmación se atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid transcrita, no a la Comunidad que la invoca.

Es el mismo criterio que un año después sostendría la Audiencia Provincial de Segovia al avalar la individualización de gastos en la junta de 18.2.2001 (NOTE-2003-AP-SEGOVIA-323-001). Las dos audiencias coincidieron; el propio escrito de amparo lo subraya, señalando que ambas resolvieron “sobre idéntica cuestión de fondo” y entre “los mismos litigantes” (pág. PDF 5).

evidenceStatus: disputed porque la STS 335/2009 revocó ese criterio y declaró como doctrina jurisprudencial la contraria: los gastos comunes solo son individualizables si su exclusión consta en el título constitutivo o los estatutos, o se acuerda por unanimidad (NOTE-2009-TS-335-001). Lo que la Comunidad llevó al Constitucional no fue una contradicción entre audiencias, sino que el Supremo hubiera reabierto, por la vía del recurso de la Asociación en Segovia, una cuestión que —a su juicio— ya había quedado firme en Madrid al no recurrirse aquella sentencia.

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